Los Tribunales de Justicia han planteado que para que el caso fortuito o la fuerza mayor pueda operar como causal de desvinculación, deben reunirse de forma copulativa los siguientes requisitos legales: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.
Si bien actualmente no estamos bajo un régimen absoluto de cuarentena -que impida de manera absoluta el desarrollo del giro agrícola-, hace ya más de un mes que el Presidente de la República Sebastián Piñera Echeñique decretó Estado de Excepción Constitucional ante la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, medida que entró en vigencia a las 00:00 horas del día jueves 19 de marzo del año en curso y que abarca todo el territorio nacional. Dicha medida ha significado una limitación de ciertas garantías constitucionales (ej. libertad de circulación, desplazamiento, etc.) entre las 22:00 pm y las 05:00 am.
El formato descrito anteriormente de semi-confinamiento durante algunas horas del día permite de todas formas a los trabajadores agrícolas acudir a sus lugares de trabajo, llevar a cabo sus labores y retornar a sus hogares. Sin embargo, la interrogante mayor es si en caso de una cuarentena total (que ya se está aplicando en 6 comunas de Santiago) es que algunas empresas opten por la causal de caso fortuito o fuerza mayor para desvincular a sus trabajadores.
Tanto en la ciudad como en los mismos campos se están tomando todas las medidas necesarias para la prevención del contagio del virus, según lo especificado por el Presidente de FEDEFRUTA Sr. Jorge Valenzuela, “Los productores frutícolas se han organizado para extremar medidas en el cuidado de los trabajadores agrícolas, lo que se trata de la responsabilidad más grande que tenemos”.
Actualmente la industria agrícola se encuentra en el fuerte de la temporada de uva de mesa, también de manzana y dentro de unos días comienza la cosecha de nueces, kiwis y otras variedades. Ante este panorama, surgen diversas interrogantes con respecto al tema:
¿El Empleador que se ve imposibilitado de seguir funcionando con su empresa a propósito de las consecuencias que ha acarreado el COVD-10 puede suspender en forma unilateral la relación laboral?
Para modificar o suspender el Contrato de Trabajo se requiere, -como toda convención- el consentimiento de ambas partes del mismo. Por lo tanto, el empleador no podría suspender los derechos y obligaciones que de dicho acuerdo emanan de forma unilateral. De este modo, solamente si ambas partes lo acuerdan podría existir un pacto de dicha naturaleza. Aunque los pactos que permitan suspender los efectos del Contrato de Trabajo no tengan un tratamiento específico en nuestro ordenamiento jurídico, cabe señalar que no se encuentran expresamente prohibidos por el legislador y, por consiguiente, serían válidos.
Así, en virtud de este acuerdo, se suspenderían las obligaciones principales reguladas en el Contrato de Trabajo, esto es, la obligación de prestar servicios para el Empleador y la pagar una remuneración al Trabajador.
¿Qué requisitos debe cumplir el coronavirus para ser caso fortuito?
La dificultad que presenta esta noción es que los requisitos que debe cumplir un suceso, para que sea considerado como tal, no son simples y, casi siempre, es difícil determinar si concurren. En esencia, un suceso, para ser caso fortuito, debe ser imprevisible, irresistible y externo. Su dificultad se encuentra en que esos requisitos no son “absolutos” –porque lo absoluto no es de este mundo–, sino que se miden en relación con las posibilidades humanas. En dos palabras, no es lo imprevisto e inevitable para un superhéroe, sino para una persona normal y que honra sus compromisos en condiciones habituales.
En el terreno jurídico, muchos son los que se preguntan por los efectos legales que el Coronavirus(Covid-19) puede tener en las relaciones comerciales, cumplimiento de contratos, en el terreno laboral, relaciones con inversores e información al mercado, e incluso en el área de protección de datos
Llamamos fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
En cuanto a las consecuencias dañosas del caso fortuito o fuerza mayor: “En estricto rigor, en nuestra legislación civil se considera el caso fortuito o fuerza mayor como una causal de exención de responsabilidad. Por consiguiente, -ex ante- los perjuicios que ocasiona un hecho imprevisto e irresistible no generan responsabilidad. No obstante, no es efectivo que todos los perjuicios ocasionados por un evento de caso fortuito o fuerza mayor deben ser soportados por la víctima, pues dicha circunstancia también depende del vínculo jurídico existente entre las mismas partes de un contrato”. Señala Nicolás Monge Abogado de Araya & Cia Abogados
¿Qué sucede en cuanto a las exportaciones?
Si se considera que al contrato le subyace en la práctica un intercambio económico, y que supone el despliegue, en un momento posterior a su celebración, de una cierta actividad destinada a concretar dicho intercambio, y con éste, los intereses involucrados, resulta claro que dicha concreción queda sujeta a una serie de eventualidades. Ello hace evidente la estrecha vinculación que existe entre contrato y riesgos.
De esta forma, la noción de riesgo en el plano jurídico-contractual apunta a aceptar la posibilidad de que la finalidad última perseguida con el contrato -la satisfacción de los intereses de las partes- no se concrete, como consecuencia de diversas circunstancias que pueden presentarse a lo largo de la vigencia del vínculo negocial. El factor temporal juega en este sentido un papel determinante, pues el futuro lleva en sí mismo la idea de incerteza, existiendo por ello la posibilidad de que la utilidad pretendida por las partes con el contrato no se haga realidad.
Actualmente la actividad económica más afectada es la de “Alojamiento y Servicio”, con 93,9% de alza respecto de marzo de 2019, y representando el 5% del total. En tanto, la construcción presenta un incremento de 41,5%, lo que es relevante por el volumen de cartas que genera este sector, que es ligeramente superior al incremento general de las cartas, de 38%.
Las actividades que se ven menos afectadas son las de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca (15,7%), de servicios administrativos y de apoyo (25,6%) y la industria manufacturera (33,4)%.
Las solicitudes aprobadas para el Seguro de Cesantía en el mes de abril (hasta el pasado jueves 16), representan una variación del 17,44%.
De este modo se pasó de 69 mil solicitudes aprobadas en el año 2019 a más de 81 mil en el mismo mes de este año.
Ley de Protección del Empleo
Desde el 8 hasta el 15 de abril, 56.986 empresas se acogieron a la ley de Protección del Empleo y suspendieron la relación laboral con sus trabajadores. Esto implica que 786.790 trabajadores podrían acceder a las prestaciones del Seguro de Cesantía.
Las nóminas que entre los días 15 y 16 de abril que han sido ingresadas para solicitar la suspensión de contrato, ya sean por acto de autoridad o por pacto de suspensión de contrato, son 23.097 que corresponde 277.164 trabajadores.
Finalmente, respecto a los trabajadores de casas particular, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) han registrado un total de 2.270 solicitudes y continúan en aumento.